Impuesto General a las Ventas (IGV)

¿Qué es el IGV?

El Impuesto General a las Ventas (IGV) es un impuesto por el que pagan todas las personas al momento de efectuar una adquisición, lo que significa que se carga sobre la compra del bien y/o servicio final. La alícuota de este impuesto tiene un valor de 18%, de los cuales un 16% corresponde al IGV y el 2% restante representa al Impuesto de Promoción Municipal.

El Impuesto General a las Ventas (IGV) como impuesto grava el valor agregado en cada operación llevada a cabo en las diversas fases dentro del ciclo económico, bajo una modalidad de débito y crédito que funciona según lo siguiente: desde el impuesto computado por cada contribuyente ( denominado «impuesto bruto»), se deduce el valor del IGV abonado por todas las adquisiciones realizadas de bienes y servicios («crédito fiscal»), de modo que sólo la diferencia entre ambos importes será lo que se pague a la entidad recaudadora.

El IGV que se debe pagar se calcula descontando el IGV de las ventas menos el de las compras. Así, por ejemplo: La señora Rosa vende s/ 1,000 y compra s/ 800.

IGV de las ventas: s/ 1,000 x 18% = s/ 180

IGV de las compras: s/ 800 x 18% = s/ 144

IGV a pagar: s/ 36

Base legal:

  • Artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y Artículo 2° del Reglamento de la Ley del IGV, Decreto Supremo N° 029-94-EF.
  • (*) Tasa del IGV: Artículo 17°. Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por D.S. 055-99-EF y Artículo 1° – Ley N° 29666

Características

Características del IGV: El IGV constituye un impuesto de tipo general, plurifásico y de carácter no acumulable. Se menciona que es plurifásico debido a que es aplicable a todas las fases que comprenden el ciclo de producción y distribución, que empiezan desde el productor o importador inicial hasta al consumidor final que, según la concepción del impuesto, es el que soporta la carga del mismo. Por otra parte, se le denomina no acumulativo, debido a que únicamente grava el valor agregado de cada etapa en el ciclo económico, deduciéndose el impuesto que gravó las fases anteriores.

El IGV constituye un impuesto de tipo general, plurifásico y de carácter no acumulable. Se menciona que es plurifásico debido a que es aplicable a todas las fases que comprenden el ciclo de producción y distribución, que empiezan desde el productor o importador inicial hasta al consumidor final que, según la concepción del impuesto, es el que soporta la carga del mismo. Por otra parte, se le denomina no acumulativo, debido a que únicamente grava el valor agregado de cada etapa en el ciclo económico, deduciéndose el impuesto que gravó las fases anteriores.

El IGV es calificado como un impuesto nacional, que tiene como acreedor al Gobierno Central y cuyo ente recaudador es la famosa SUNAT. El deudor del impuesto es quien realiza las actividades y negocios que están comprendidos en el ámbito de aplicación del impuesto, por ejemplo, quien importa mercancías o vende bienes muebles dentro del país, o presta o utiliza un servicio que se presta en el país.

Se trata de un impuesto indirecto con un principio de neutralidad económica destinado a gravar el consumo de bienes y servicios en todas las fases económicas del proceso de producción. Así, se considera indirecta dado que la presión tributaria no es soportada por el contribuyente, sino que se traslada al usuario o consumidor final.

Por tratarse de un impuesto, se ubica en uno de los tres tipos de impuestos establecidos en el Código Tributario Nacional, como se sabe, son tres los tipos de tributos: a) Impuesto, b) Contribución y c) Tasa, siendo el IGV un impuesto.

Este impuesto tiene gran relevancia para nuestro país, puesto que representa la mayor fuente de ingresos tributarios, lo que significa que aporta al Estado la mayor cantidad de recursos económicos.

Operaciones gravadas

Operaciones gravadas del IGV.

Mediante la Ley del IGV (Texto Único Ordenado De La Ley Del Impuesto General A Las Ventas E Impuesto Selectivo Al Consumo), el Impuesto General a las Ventas grava:

  • La venta en el país de bienes muebles: Comprende aquellos hechos en los cuales se transfieren bienes a título oneroso, o sea: las ventas, las permutas, las expropiaciones, las daciones en pago, las adjudicaciones por remates. A su vez, los retiros de bienes serán gravados por el IGV, siendo estos los autoconsumos que el contribuyente realiza ajenos a su giro empresarial.
  • La prestación o utilización de servicios en el país: Se consideran como ingresos de renta de tercera categoría los servicios que una persona presta a otra u otras dentro del país (en el que está domiciliada) y de los cuales percibe un ingreso.
  • Los contratos de construcción: Cuando los contratos se efectúen dentro del territorio nacional, sin importar cuál sea su denominación o su objeto, serán gravados.
  • La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
    • Del mismo modo, la venta subsiguiente del inmueble efectuada por las empresas afines al constructor, cuando éste haya sido adquirido de forma directa por el constructor o por las empresas ligadas a él económicamente.
    • No se aplicará lo establecido en el párrafo precedente si se demuestra que el precio de la venta celebrada es igual o superior al valor de mercado.
    • Como valor de mercado se ha de entender el que habitualmente se obtenga en las operaciones de carácter oneroso que el constructor o la sociedad realicen con terceros no relacionados, o el valor de tasación, el que sea mayor.
    • Asimismo, se consideran como primera venta las que se realicen con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.
    • Entiéndase por constructor a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. 
  • La importación de bienes: Independientemente de cuál sea el sujeto que las realice, se grava a las importaciones de bienes. Si se trata de bienes intangibles procedentes del exterior, se aplicará el impuesto conforme a las reglas vigentes de uso en el país.

Conceptos no gravados

El arrendamiento y las demás modalidades de cesión de utilización de bienes muebles e inmuebles, a condición de que los ingresos constituyan rentas de primera o segunda categoría gravadas con el impuesto sobre la renta.

Las transferencias de bienes de segunda mano realizadas por personas naturales o jurídicas que no desarrollen una actividad comercial no estarán sujetas al impuesto a menos que dichas operaciones sean frecuentes.

La importación de:

  • Bienes donados a entidades religiosas.
  • Artículos destinados a uso personal y utensilios para el hogar importados con franquicia en virtud de disposiciones legales; con excepción de vehículos.
  • Bienes financiados con donativos procedentes del extranjero.

Nacimiento de la obligación tributaria

Nacimiento de la obligación tributaria

En la venta de bienes: Lo que suceda primeramente entre la fecha de emisión del comprobante de pago, conforme a lo estipulado en el reglamento de comprobantes de pago, o la fecha de entrega del bien.

En la retirada de las mercancías: La que ocurra primero entre la fecha de emisión del comprobante de pago, según lo dispuesto en el reglamento de comprobantes de pago, o la fecha de retiro de las mercancías.

En la prestación de servicios: Lo que suceda primero entre, la fecha de emisión del comprobante de pago, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de comprobantes de pago o en la fecha de recibir su retribución.

En los contratos de construcción: Lo que suceda primeramente entre, la fecha de expedición del comprobante de pago, acorde a lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago o a la fecha de la recepción del cobro.

La primera venta de bienes inmuebles: La fecha de percepción de la renta, por la cuantía percibida, ya sea de forma parcial o completa.

En la importación: Al momento de requerir su despacho a consumo.